Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, SP289, Rad. 63567, sentencia del 26 de julio de 2023, M.P Luis Antonio Hernández Barbosa.
D.F.S.M. y J.C.H. se trenzaron en una riña, en cuyo desarrollo el primero golpeó al segundo en el rostro. Valorada la víctima, se estableció una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del órgano sistema de la respiración, ambas de carácter permanente. Se formuló acusación en contra de D.F.S.M por el delito de lesiones personales dolosas. Un juzgado penal para adolescentes profirió sentencia absolutoria en favor del acusado. Decisión que fue apelada. Un Tribunal, revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar sancionó al adolescente infractor con amonestación, y ordenó que tomara “un curso educativo sobre respeto de los derechos humanos y convivencia ciudadana a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público por el término de un mes”.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnación especial, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal mediante la cual, se condenó por primera vez al adolescente.
“3. Es verdad que el Tribunal se ocupó de dos hipótesis, una, de la Fiscalía, referida a que J.C.H. sufrió unas lesiones personales por parte de D.F.S.M. La otra, de la defensa, circunscrita a que J.C.H. agredió a D.F.S.M, quien intentó huir de la pelea y solo se defendió, sin que haya prueba de que éste hubiera lesionado a aquél o por lo menos, que su conducta fue dolosa.
Aunque el recurrente dijo que la hipótesis de la Fiscalía debe ser rechazada, pues el dictamen médico legal descarta el nexo de causalidad entre el daño en la nariz y el relato de la víctima sobre el ataque, al declarar que D.F.S.M. le propinó “varios puños entre ellos uno en la cara, pómulo y ojo derecho”, encuentra la Corte que, por el contrario, resulta tozudo que el testimonio del lesionado explica por qué se produjo el daño en su tabique nasal, lo cual es respaldado con el informe pericial de clínica forense suscrito por el médico legista […], ratificado en la audiencia de juicio oral, según el cual, las lesiones causadas en la humanidad de J.C.H. se produjeron con un “mecanismo traumático de lesión: contundente”, determinando 35 días de incapacidad y secuelas de deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional de órgano sistema de la respiración, ambas de índole permanente.
(…)
6. El defensor pretende conseguir la absolución de su representado a partir de plantear una duda sobre el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, la cual no se configura, pues hay certeza acerca de que D.F.S.M. golpeó con sus manos a J.C.H. y así lo declaró el mismo acusado en el interrogatorio del Fiscal en el debate oral: “Con qué lesionó a J.C.H.? Respondió: “con las manos” (…) “lancé un golpe y yo la verdad no sé si se lo pegaría, yo ya desesperado”.
7. Igualmente, orientó su esfuerzo a demostrar que no hubo preparación alguna de la pelea, pero únicamente procedió a plasmar su personal percepción de los sucesos, pues lo importante es que las lesiones personales dolosas aquí investigadas se produjeron en el marco de una contienda entre D.F.S.M. y J.C.H, quienes, como acertadamente lo declaró el Tribunal, desde hacía por lo menos dos años se hacían mutuo bullying, al punto que cada uno se sentía acosado por el otro.
Así, si la pelea fue programada por ellos, por uno solo o por los demás compañeros, o si se suscitó un encuentro fortuito en la cancha de fútbol Quintas de la Bocana de Cali, donde se trenzaron en una riña, el resultado final fue que sin la intervención de alguna otra persona, producto de los golpes propinados con sus manos por D.F.S.M, J.C.H. sangró profusamente por la nariz y se dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional de órgano sistema de la respiración, ambas de carácter permanente.
(…)
10. De otra parte, no es viable reconocer la legítima defensa invocada por el recurrente en favor de D.F.S.M., pues como también fue abordado por el Tribunal, la situación de riña descarta el reconocimiento de la causal de justificación excluyente de la antijuridicidad y, por tanto, de la entidad delictiva de la conducta.
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
“La línea hermenéutica trazada desde tiempo atrás por la Corporación diáfanamente precisa que si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate.
“Así se ha precisado que la diferencia entre la riña y la aludida causal de exclusión de la responsabilidad no es la actividad agresiva recíproca, sino también la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, pues la riña se caracteriza por la voluntad común de los contendientes de causarse daño, en tanto que en la legítima defensa está en la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente”. (CSJ AP, 20 feb. 2018. Rad. 50473. En sentido similar CSJ AP, 7 nov. 2018. Rad. 52871, entre muchas otras.)
RESUELVE
- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 02 de noviembre de 2022, mediante la cual condenó por primera vez al adolescente D.F.S.M como autor del delito de lesiones personales dolosas.
HABLA CON NOSOTROS.
¿Tienes alguna pregunta? ¡Comunícate con nosotros hoy mismo y descubre cómo nuestro equipo de abogados penalistas, detectives privados y poligrafistas podemos ayudarte a resolver tus necesidades de manera profesional y confidencial. ¡Contáctanos ahora!”