1. ANTECEDENTES DEL CASO:
- El procesado JUAN CARLOS CAMPO FERNÁNDEZ, quien se desempeñaba como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de San José de Cúcuta, fue capturado en flagrancia tras recibir $50 millones de un abogado, como parte de un supuesto soborno de $600 millones, a cambio de favorecer un proceso de extinción de dominio.
- La Fiscalía imputó el delito de Concusión (art. 404 C.P.), y posteriormente las partes celebraron un preacuerdo en el cual el procesado aceptaba su responsabilidad a cambio de una rebaja del 8.33% de la pena.
- El Tribunal Superior de Bucaramanga improbó el preacuerdo por tres razones principales:
- Ambigüedad en el porcentaje real de rebaja (¼ de ½ o ¼ de ⅓).
- Duda sobre la voluntariedad del consentimiento del acusado.
- Alegada desigualdad en el trato frente a otro caso similar.
2. PROBLEMA JURÍDICO:
- ¿Reunía el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado los requisitos de claridad, legalidad y voluntariedad exigidos por la Ley 906 de 2004 para su aprobación judicial?
- ¿Podía el procesado retractarse luego de haber firmado y ratificado el preacuerdo ante el juez?
3. DECISIÓN DE LA CORTE:
- La Corte Suprema de Justicia revocó el auto del Tribunal Superior y aprobó el preacuerdo, confirmando su validez y obligatoriedad.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Naturaleza de los Preacuerdos:
- Los preacuerdos son negociaciones bilaterales entre la Fiscalía y el procesado para simplificar el proceso penal, conforme a los artículos 348 a 353 del CPP.
- Su finalidad es humanizar la pena, lograr justicia pronta, facilitar la reparación y reducir la carga judicial.
Modalidades Reconocidas por la Jurisprudencia:
- La Corte reitera las seis modalidades de preacuerdos (sin rebaja, simple, con eliminación de agravante, con eliminación de cargo, con degradación y por readecuación típica).
- El presente caso se enmarcó en un preacuerdo simple, en el cual el procesado aceptó los cargos a cambio de una rebaja porcentual limitada por flagrancia (art. 301 parágrafo CPP).
Oportunidad y Límite Legal de la Rebaja:
- La rebaja máxima antes de la acusación: hasta el 50%.
- Después de la acusación y antes del juicio: hasta el 33%.
- En casos de flagrancia: solo procede ¼ del beneficio, es decir, 8.33%.
- Por tanto, el porcentaje pactado (8.33%) fue ajustado a la ley y no vulneró norma alguna.
Voluntariedad y Validez del Consentimiento:
- El acta de preacuerdo, las firmas y las manifestaciones del acusado demostraron una aceptación libre, consciente y asesorada.
- La retractación posterior, motivada por la intervención del Ministerio Público, fue improcedente, conforme a la doctrina de la irretractabilidad (CSJ AP3046-2024).
Principio de Irretractabilidad:
- Una vez el preacuerdo ha sido suscrito y ratificado ante el juez de conocimiento, ninguna de las partes puede retractarse, salvo demostración de vicios del consentimiento o violación de garantías fundamentales (art. 293 CPP y AP3046-2024).
Sobre la alegada desigualdad:
- La Corte consideró infundado el argumento del Ministerio Público.
- El caso comparado presentaba una modalidad diferente de preacuerdo (con degradación de participación), lo cual justificaba la diferencia de pena.
- Por tanto, no hubo violación del principio de igualdad (art. 13 C.P.).
5. RATIO DECIDENDI:
- El preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado fue válido, claro y voluntario, y su contenido respetó los límites legales aplicables a los casos de flagrancia.
- La posterior retractación del acusado carece de fundamento, por cuanto los preacuerdos son irretractables una vez ratificados ante el juez, salvo vicios reales de consentimiento.
6. DECISIÓN FINAL:
- Revocar el auto impugnado del Tribunal Superior de Bucaramanga.
- Aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Juan Carlos Campo Fernández, imponiendo las siguientes penas:
- Prisión: 88 meses.
- Multa: 61.11 SMLMV.
- Inhabilitación para funciones públicas: 73 meses y 10 días.
7. IMPORTANCIA JURÍDICA:
- Unifica criterios sobre preacuerdos en flagrancia, precisando que el descuento máximo en estos casos es del 8.33%.
- Reafirma la irretractabilidad de los preacuerdos como garantía de seguridad jurídica y lealtad procesal.
- Ratifica la autonomía judicial frente a la igualdad material: no todo trato diferente implica discriminación si hay diferencias procesales objetivas.
- Destaca el deber de aplicar enfoque étnico sin desnaturalizar la legalidad procesal.
8. CONCLUSIÓN:
Esta sentencia se convierte en precedente relevante para defensores y fiscales en materia de negociación penal, pues:
- Confirma que no toda retractación es válida, incluso si hay inconformidad posterior.
- Precisa los límites concretos de la rebaja en flagrancia.
- Refuerza la obligación de verificar la voluntad libre y asesorada del acusado antes de la aprobación.
9. MODALIDADES DE PREACUERDOS SEGÚN ESTA SENTENCIA:
- La Sala de Casación Penal (CSJ, AP6577-2025, M.P. Hugo Quintero Bernate, 17 de septiembre de 2025) sistematizó las seis modalidades de preacuerdos y negociaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, reafirmando su interpretación jurisprudencial y la necesidad de que cada una mantenga claridad, legalidad y respaldo probatorio suficiente.
1️⃣ ACUERDOS SIN REBAJA DE PENA:
Descripción: El procesado acepta los cargos imputados sin derecho a reducción de pena, por prohibición legal o política criminal.
Síntesis de la Corte:
- Aunque no haya rebaja, puede pactarse la imposición de la pena mínima legal o su fijación en el cuarto mínimo de movilidad punitiva.
- Esta modalidad mantiene la legalidad y finalidad del sistema premial, siempre que exista una aceptación libre y asesorada.
- Aplica cuando el tipo penal o la circunstancia de agravación impiden beneficios de reducción.
2️⃣ ACUERDO SIMPLE:
Descripción: El procesado acepta los cargos formulados en la imputación o acusación sin modificación, y las partes acuerdan un porcentaje de rebaja punitiva o una pena concreta dentro de los límites legales.
Síntesis de la Corte:
- Es el preacuerdo típico y más frecuente.
- La rebaja depende de la etapa procesal y debe respetar los márgenes legales (hasta el 50% antes de la acusación y hasta 33% después).
- En casos de flagrancia, solo procede el 8.33% (¼ de la tercera parte).
- El presente caso se enmarcó en esta modalidad.
3️⃣ ACUERDO CON ELIMINACIÓN DE CAUSAL DE AGRAVACIÓN PUNITIVA ESPECÍFICA:
Descripción: El acusado se declara culpable del delito imputado, a cambio de que la Fiscalía retire una circunstancia de agravación específica que aumentaría la pena.
Síntesis de la Corte:
- Es válido cuando la eliminación no altera el núcleo esencial del tipo penal.
- Busca reducir la punibilidad, sin modificar la calificación jurídica principal.
- Requiere justificación probatoria y motivación expresa del fiscal.
4️⃣ ACUERDO CON ELIMINACIÓN DE UN CARGO ESPECÍFICO:
Descripción: Cuando hay concurso de delitos, el procesado acepta responsabilidad en uno de ellos, a cambio de que se elimine otro u otros, manteniendo el más grave como base punitiva.
Síntesis de la Corte:
- Permite simplificar la acusación múltiple y concentrar la punibilidad.
- La Corte advierte que el delito que se mantiene debe ser el de mayor entidad jurídica o punitiva.
- Requiere claridad en la imputación y no puede implicar impunidad de conductas graves.
5️⃣ ACUERDO CON DEGRADACIÓN:
Descripción: El procesado acepta su responsabilidad, y la Fiscalía degrada la conducta o la forma de participación (por ejemplo, de autor a cómplice; de dolo a culpa; o de delito consumado a tentativa).
Síntesis de la Corte:
- Esta modalidad opera solo con fines punitivos, no de tipicidad.
- Permite ajustar la sanción según el grado de intervención o culpabilidad real.
- La Corte precisa que este tipo fue el aplicado en el caso comparado citado por el Procurador, lo que justificó la diferencia de penas y descartó la vulneración al principio de igualdad.
6️⃣ ACUERDO POR READECUACIÓN TÍPICA:
Descripción: El acusado acepta responsabilidad a cambio de recalificar la conducta a un tipo penal de menor entidad, pero que mantenga relación con el núcleo fáctico original.
Síntesis de la Corte:
- Se admite solo si la nueva tipificación no desnaturaliza los hechos imputados.
- Ejemplo: pasar de tentativa de homicidio a lesiones personales.
- La Corte advierte que debe existir coherencia entre los hechos y la nueva adecuación, pues de lo contrario el preacuerdo sería ilegal o inválido.
10. LÍMITES GENERALES REAFIRMADOS POR LA CORTE:
- Prohibición de acumular beneficios: no pueden sumarse dos o más rebajas o compensaciones punitivas por un mismo acuerdo.
- Respeto a los fines del artículo 348 CPP: humanización de la pena, justicia pronta, reparación y participación del imputado.
- Control judicial estricto: el juez debe verificar que el acuerdo sea claro, voluntario, asesorado, proporcional y legal.
11. CONCLUSIÓN SOBRE LAS MODALIDADES:
- La Corte consolidó así la doctrina según la cual los preacuerdos son expresiones legítimas de justicia premial, pero deben ajustarse estrictamente a los límites legales y a la voluntariedad del procesado.
- En el caso concreto (Campo Fernández), el acuerdo fue un preacuerdo simple, con rebaja del 8.33% por flagrancia, considerado válido, proporcional y ajustado a derecho.
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