Presupuestos para que el Juez de Garantías acceda a imponer una medida de aseguramiento.

Presupuestos para que el Juez de Garantías acceda a imponer una medida de aseguramiento.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP7947, Rad. 132110, providencia del 8 de agosto de 2023, M.P Carlos Roberto Solórzano Garavito.

¿cuándo la primera instancia se abstiene de proferir medida de aseguramiento por no existir inferencia razonable de autoría o participación, es jurídicamente acertado que el juez de segunda instancia revoque la misma e imponga la cautela por considerar que efectivamente hay tal estándar de conocimiento, pero sin pronunciarse sobre los demás requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal?
 
Respuesta: No.
La fiscalía realizó solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de una ciudadana. El juzgado de control de garantías a quien le correspondió el trámite negó dicha petición por no encontrar acreditada la inferencia razonable de autoría o participación de los delitos imputados. Dicha decisión fue apelada. Un juzgado penal del circuito desató el recurso y resolvió revocar la decisión de primera instancia, decretando la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por encontrar acreditada la inferencia razonable de autoría y participación en los hechos materia de investigación.
 
Por lo anterior, se interpuso acción de tutela al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, los argumentos utilizados por el Juzgado no tuvieron en cuenta la modificación y adición realizada por la Fiscalía a la imputación, como tampoco analizó los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del C.P.P., esto es, en cuanto solo se analizó la inferencia razonable de autoría o participación, mas no los fines constitucionales establecidos. Un Tribunal negó la acción constitucional.
 
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado amparando el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto el auto emitido y ordenó al referido funcionario que, en el plazo 72 horas, emita un nuevo pronunciamiento sobre la resolución del recurso de apelación interpuesto e imparta el trámite que en derecho corresponda. Asimismo, aclaró que es de la esfera exclusiva del juez accionado decidir en torno a la procedencia o no tanto del recurso de apelación como de la medida de aseguramiento, en estricta observancia de los principios de autonomía e independencia de la administración judicial.
“Ahora bien, podría pensarse que el requisito de la subsidiariedad no se cumple por cuanto según lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 es factible solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin embargo, para efectos de invocar la solicitud contenida en el artículo 318 ejusdem deben existir medios de prueba que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 y esto en principio, no comporta nada distinto a la distribución de la carga probatoria que ha desarrollado el legislador.
 
Con esto, advierte la Sala satisfecho el mencionado requisito, pues no puede exigirse la presentación de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento para habilitar la intervención del juez constitucional, cuando lo que se discute es la razonabilidad de la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad, pues justamente la finalidad de la revocatoria, es alegar la desaparición de los requisitos del artículo 308 antes mencionado, pero no pueden ponderarse en aquel caso las razones que justificaron la imposición, en un primer momento, de la medida.
(…)
 
3.7 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala advierte que le asiste razón al impugnante al señalar que existe un yerro por parte del juzgado accionado tal y como se pasa a desarrollar.
(i) Desconocimiento del precedente:
(…)
 
Ahora bien, como se indicó en líneas anteriores, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP7721 – 2019 y CSJ STP16280-2019, determinó con total claridad cuáles eran los presupuestos de motivación necesarios para que el Juez de Garantías acceda a imponer una medida de aseguramiento.
Dentro de ellos, se recuerda, además de la inferencia razonable de autoría o participación, deben concurrir: (i) la necesidad de la medida contra el imputado, en donde deben analizarse: (a) factores no procesales; y, (b) factores procesales; (ii) la elección del tipo de medida a imponer, momento en el que es imperioso tener en cuenta las previsiones normativas aplicables al caso, adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se evalúe si la medida es adecuada, necesaria, y proporcional en estricto sentido y; (iii) evaluar los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso.
 
Con esto, es claro que, al resolver el recurso de alzada, el juzgado accionado se apartó completamente de lo dispuesto, no solo en la jurisprudencia acabada de citar, sino que, además, impuso la medida de aseguramiento sin verificar si se acreditaron o no los demás requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Ello porque, como se trajo a colación de los extractos de las decisiones de primera y segunda instancia (i) el Juzgado (…) Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto no halló acreditada la inferencia razonable de autoría y por ende, prescindió de verificar el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el art. 308 ejusdem, pero (ii) el Juzgado (…) Penal del Circuito de Pasto se limitó a analizar, únicamente, ese específico presupuesto y no indicó si se habían demostrado o no las restantes exigencias del canon citado, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala.
 
En ese sentido, aun cuando el recurso de apelación se interpuso con la finalidad de acreditar la existencia de la inferencia razonable de autoría o participación en los delitos imputados, el estatuto procesal penal impone ciertas condiciones para que una medida de aseguramiento sea impuesta, los cuales, se reitera, no fueron tenidos en cuenta al momento de adoptar la decisión de segunda instancia.
 
ii) Decisión sin motivación:
En el presente asunto, además del desconocimiento del precedente, también se profirió una providencia que no cumple con las exigencias legales de motivación como se desarrolla a continuación.
(…)
 
Por tanto, es fundamental que todas las decisiones sean judiciales o administrativas se encuentren debidamente motivadas, pues es a partir de dicho ejercicio que se puede evidenciar que la conclusión a la que se arribó no es producto de la arbitrariedad del juez, sino que responde a un análisis fáctico, normativo, y probatorio de cada caso en concreto. (CC C-145 de 1998.)
 
Es así, como la motivación se torna en un derecho constitucional derivado del derecho fundamental al debido proceso, pues sólo mediante ella pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y además, se permite a la persona conocer las razones de una decisión para que pueda, cuando resulte procedente, controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.
(…)
 
Para el caso que aquí nos ocupa, mediante auto del 29 de mayo de 2023 el juzgado accionado determinó que era procedente imponer la medida de aseguramiento a la señora [H.R], pues en su criterio, si existe una inferencia razonable de autoría o participación en los delitos que le fueron imputados. A esta decisión arribó haciendo un análisis de los medios de prueba que obran en el expediente, según se desprende de la providencia proferida.
 
Sin embargo, no puede esta Sala pasar por alto que en la decisión antes mencionada no se efectuó ningún análisis sobre la concreción de al menos una de las tres causales previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sin las cuales, la imposición de la medida de aseguramiento resulta improcedente.
 
Dicho de otro modo, el juzgado accionado sólo se manifestó en su providencia frente a uno de los requisitos de orden legal para imponer una medida de aseguramiento y omitió motivar su decisión frente a los demás aspectos necesarios para que esta pueda decretarse, incumpliendo así su deber de dar cuenta de los fundamentos jurídicos en los que sustentó la decisión, razón suficiente para que intervenga el juez de tutela en el caso concreto”.

RESUELVE

  1. REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
  2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ANA MARÍA HERNÁNDEZ ROJAS
  3. DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 29 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.
  4. ORDENAR al referido funcionario que, en el plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 15 Seccional de Pasto e imparta el trámite que en derecho corresponda, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
  5. ACLARAR, que es de la esfera exclusiva del Juez accionado decidir en torno a la procedencia o no tanto del recurso de apelación como de la medida de aseguramiento que por ese cauce se discute, en estricta observancia de los principios de autonomía e independencia de la administración judicial.
  6. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
  7. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

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