Falsedad en documento privado

1. HECHOS RELEVANTES:

  • El procesado Mauricio Andrés Ochoa Londoño fue acusado de presentar ante el Ministerio de Educación Nacional varios documentos presuntamente falsos —diplomas, certificados y constancias emitidas por instituciones de Brasil— para obtener la convalidación del título de especialista en Cirugía Plástica y Estética.
  • La Fiscalía General de la Nación imputó el delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, bajo la hipótesis de coautoría.
    El Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado como determinador, pero la defensa apeló alegando prescripción, nulidades y violación al principio de congruencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO:

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debía resolver:

  • “¿Existen pruebas suficientes para sostener la responsabilidad penal de Mauricio Andrés Ochoa Londoño como autor del delito de falsedad en documento privado, o, por el contrario, procede su absolución en virtud de nulidades, prescripción o falta de acreditación de los elementos del tipo penal?”

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

a. Sobre la prescripción:

    • El Tribunal analizó si el delito podía considerarse prescrito, teniendo en cuenta que parte de la conducta (la falsificación) se ejecutó en Brasil.
    • El juzgado de primera instancia había extendido el término prescriptivo conforme al artículo 83 inciso 7 del Código Penal, por tratarse de un hecho parcialmente cometido en el extranjero.
      El Tribunal confirmó que el cómputo debía hacerse desde la audiencia de imputación, y que el término no había vencido, por lo cual no procedía la prescripción.

b. Sobre las nulidades:

La defensa alegó nulidades por:

    • Falta de identificación de los hechos jurídicamente relevantes.
    • Violación al principio de congruencia, al cambiar la forma de participación (de coautor a determinador).
    • Ausencia de defensa técnica.

El Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia CSJ AP1663-2022 (rad. 61276) y CSJ SP1736-2025 (rad. 60926), precisó que:

    • Las irregularidades sobre hechos jurídicamente relevantes deben alegarse en la audiencia de acusación.
    • No se configuró nulidad, pues la defensa sí tuvo oportunidad de contradecir y presentar pruebas.
    • El cambio de participación no modificó los hechos ni afectó el derecho de defensa, por lo que no hubo vulneración al principio de congruencia.
    • No se evidenció falta de defensa técnica: las estrategias adoptadas fueron decisiones tácticas, no omisiones graves.

c. Sobre la responsabilidad penal:

El Tribunal encontró que la Fiscalía no demostró:

    • Que los documentos fueran falsos.
    • Que el acusado hubiera participado efectivamente en su elaboración o inducción.
    • Que existiera coautoría o determinación verificable.
    • La sentencia citó la CSJ SP196-2023 (rad. 62931) para explicar que la determinación exige probar que el acusado indujera a otro a realizar la falsificación, lo cual no se acreditó.
    • También se citó la CSJ SP071-2023 (rad. 53027), que establece que la falsedad en documento privado se consuma con el uso del documento ilegítimo, pero no basta la sola elaboración o tenencia.

d. Sobre el restablecimiento del derecho:

    • El Juzgado 52 había ordenado cancelar la Resolución 20381 de 2014, que convalidó el título del acusado.
    • El Tribunal revocó dicha medida, señalando que no se demostró que los documentos fueran falsos ni que la convalidación fuera irregular, conforme a los criterios de la CSJ SP2209-2024 (rad. 58153) y CSJ AP2279-2024 (rad. 66042).

4. DECISIÓN:

El Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia condenatoria y resolvió:

    • Absolver a Mauricio Andrés Ochoa Londoño del delito de falsedad en documento privado.
    • Revocar la orden de cancelación de la Resolución 20381 de 2014.
    • Indicar que procede recurso extraordinario de casación (art. 183 CPP).

5. RELEVANCIA JURÍDICA:

Esta sentencia es relevante porque:

    • Clarifica la interpretación del delito de falsedad en documento privado como un tipo de doble verbo rector (falsificar y usar), cuyo inicio puede darse en el extranjero pero cuya consumación requiere introducción al tráfico jurídico.
    • Refuerza la doctrina sobre la inexistencia de nulidad por variación formal de participación, siempre que los hechos sean los mismos.
    • Reitera que la prescripción debe calcularse con criterios territoriales y funcionales, sin fragmentar el delito.
    • Protege el principio de reformatio in pejus, impidiendo al superior agravar la situación del apelante único (CSJ SP467-2023, SP888-2024, SP215-2025).

6. CONCLUSIÓN:

    • El Tribunal determinó que no existió prueba plena de la falsedad ni de la participación del acusado, por lo cual lo absolvió.
    • La decisión constituye un precedente relevante en la aplicación práctica de los delitos de falsedad documental y en los límites de la imputación objetiva y la autoría mediata, destacando la necesidad de demostrar el nexo causal y subjetivo entre el procesado y la conducta falsaria.

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