El concierto para delinquir.

1. NORMATIVIDAD VIGENTE:

Artículo 340. Concierto para delinquir (Ley 599 de 2000), texto relevante:

    • “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
    • Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas… la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
    • La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”

Notas normativas adicionales:

    • La modificación que agravó ciertos supuestos proviene de la Ley 733/2002 y otras normas conexas, la pena aplicable y la agravación para organizadores están en el texto citado.
    • El tipo está dentro del Título XII (Delitos contra la seguridad pública) del Código Penal (Ley 599/2000).

2. CONCEPTO DOCTRINAL CONSOLIDADO:

El concierto para delinquir es un delito de mera conducta/autónomo:

    • Se sanciona el acuerdo o pacto entre dos o más personas para cometer delitos, aun cuando no se llegue a ejecutar esas conductas.
    • La finalidad del tipo es proteger la seguridad pública ante la organización criminal (societas sceleris).
    • La Corte Constitucional ya lo definió como “la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio”.
    • “El delito se consuma por el simple acuerdo, y la reacción punitiva se da ‘por ese sólo hecho”.

3. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL:

Elementos objetivos (factuales):

    • Pluralidad de sujetos: deben intervenir varias personas (mínimo dos). (Elemento numérico).
    • Acuerdo o pacto (concertación): existencia de un convenio, acuerdo o decisión común entre los participantes (puede ser verbal, escrito o tácito, probado por pruebas directas o indiciarias).
    • Finalidad ilícita: el acuerdo tiene por objeto la comisión de delitos (no es suficiente un objetivo inocente), no es necesario identificar técnicamente qué delito(s) se cometerán: el tipo admite delitos indeterminados como propósito general.
    • Autonomía del tipo: no se exige la ejecución posterior de conductas delictivas, la consumación ocurre con el acuerdo mismo (delito de mera conducta).

Elementos subjetivos (psíquicos):

    • Dolo (intención): la concertación exige el ánimo o voluntad de participar en el acuerdo delictivo (conocer y querer la finalidad ilícita del pacto), no basta la negligencia: se requiere intención dirigida a delinquir.
    • Conocimiento compartido: cada concertado debe conocer, al menos en términos generales, la finalidad del pacto, ppuede haber grados de participación que afectan la pena (p. ej. organizador, financista).

4. MODALIDADES Y AGRAVACIONES:

    • Concierto simple: acuerdo para delinquir (pena general 3–6 años).
    • Concierto agravado: si el acuerdo es para delitos graves enumerados (genocidio, desaparición forzada, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, testaferrato, organizar/financiar grupos armados al margen de la ley), la pena es mayor (6–12 años + multa).
    • Agravación adicional: la pena se aumenta en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación. (art. 340, párr.).

5. DIFERENCIAS CON FIGURAS AFINES:

    • Concierto para delinquir vs coautoría material: la coautoría requiere aportes directos a la realización de un hecho delictivo concreto (relación causal con el resultado), el concierto sanciona el acuerdo mismo, con independencia de la ejecución del hecho pactado, la Sala de Casación Penal ha explicado que el concierto “tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados” y es autónomo.
    • Concierto vs asociación para delinquir: en la doctrina y la jurisprudencia se distingue la noción de permanencia y estructura, la Corte Constitucional (C-241/97) ha descrito el concierto como organización en societas sceleris con proyección en el tiempo, la diferencia práctica puede centrarse en grado de organización y actividades sistemáticas, aunque ambos tipos protegen la seguridad pública.

6. JURISPRUDENCIA RELEVANTE:

Corte Constitucional C-241/97 (definición doctrinal):

    • “El concierto para delinquir se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio”.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Casación N° 61499 / SP-1511-2022 (sobre naturaleza del tipo y no consideración como delito político):

    • “El concierto para delinquir, en ninguna de sus modalidades, puede ser considerado como delito político”. (Explica alcance y aplicación en casos de grupos armados).

Corte Suprema, SP081-2025 (Sala de Casación Penal):

    • “La demostración de los delitos cometidos en desarrollo de un concierto para delinquir, independientemente de la relación que exista entre el concierto y las conductas punibles realizadas en desarrollo del mismo, cada delito tiene unos presupuestos factuales diferentes, que deben ser especificados en la acusación y la sentencia, la declaratoria de responsabilidad penal frente al punible de concierto para delinquir no implica que, automáticamente, deba concluirse que existe responsabilidad frente a los delitos cometidos en desarrollo del acuerdo criminoso…”. La Sala reitera la distinción dogmática entre el concierto (delito de mera conducta) y los delitos ejecutados en su desarrollo: probar el concierto no basta para imputar automáticamente otros delitos; cada delito exige verificación independiente de sus elementos.

Corte Suprema, SP086-2024 (Sala de Casación Penal, 31 ene. 2024):

    • “Entre los años 1999 y 2006 la agrupación armada ilegal Autodefensas Unidas de Colombia ejecutaron diferentes conductas punibles, en la misma determinación, se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias…”. Esta sentencia es útil para ver criterios probatorios en casos de concierto vinculado a delitos graves (agravación por naturaleza del fin).

Auto interlocutorio, AP2169-2024 (24 abr. 2024):

    • “Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia que condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.”. El auto sintetiza criterios de admisibilidad en casación sobre sentencias por concierto agravado, sirve para identificar errores formales que la casación revisa (motivación, congruencia, prueba).

Corte Suprema, extractos y boletines jurisprudenciales 2023–2024:

  • Boletín SP081-2025 cita estas líneas: “La Sala ha precisado que a una persona que se asoció para delinquir, no obstante lo cual, pueden no serle imputables uno o algunos delitos ejecutados en desarrollo del acuerdo criminoso inicial, este boletín y otros, consolidan la línea de la Sala que exige concreción en la imputación de delitos conexos y detallan la necesidad de individualizar la participación en los delitos desarrollados, sirven como guía obligada para fiscales y defensas.

Tribunal (Medellín), estándar probatorio en concierto agravado (2023/2024):

    • “No se logró superar el estándar de más allá de toda duda razonable, las pruebas se quedan en un mero dicho de oídas, insuficiente para edificar una sentencia adversa.” Tribunales inferiores han anulado o revocado condenas por concierto agravado cuando la prueba es débil o meramente testimonial sin corroboración técnica, recuerda el alto estándar probatorio exigido en casos graves.

7) PRUEBA Y MEDIOS PROBATORIOS (qué suele probar la Fiscalía)

    • Prueba directa: testimonios que acrediten reuniones, acuerdos, comunicaciones donde se constate la voluntad concertada.
    • Prueba indiciaria (muy común): llamadas telefónicas, mensajes, transferencias bancarias, agendas, fotos, seguimiento, comportamiento coordinado (modus operandi), testigos colaboradores o confesiones.
    • Estrategia de la fiscalía: construir cadena indiciaria que muestre pluralidad, contactos coordinados, finalidad común, roles diferenciados (si se busca agravación por organización).
    • Estrategia de la defensa: impugnar la existencia del acuerdo (mostrar espontaneidad / inocencia de contactos), cuestionar la interpretación de comunicaciones, probar falta de dolo, atacar validez y cadena de custodia de interceptaciones o prueba electrónica.

8. ERRORES COMUNES (Cómo evitarlos):

    • Confundir reuniones o comunicaciones lícitas con “concierto” — no todo contacto demuestra concertación. Evitar: exigir prueba de intención compartida.
    • Pretender que el concierto exige identificación exacta del delito, modo y lugar no es necesario, el tipo admite finalidad genérica de delinquir. Evitar: falla probatoria por exigir concreción excesiva.
    • Ignorar la distinción con coautoría, condena por concierto requiere motivación diferente a la de coautoría. Evitar argumentos de falso raciocinio.
    • Apoyarse en pruebas electrónicas sin cadena de custodia ni peritaje. Evitar: garantizar custodia y peritajes forenses.

9. PRESCRIPCIÓN Y NATURALEZA TEMPORAL:

    • Plazo de prescripción: depende de la máxima pena prevista para el delito (reglas generales de prescripción en los arts. 83–86 Ley 599/2000, para concierto simple (máx. 6 años) y concierto agravado (máx. 12 años) los términos varían según la regla general (el término se calcula en función de la pena máxima), conforme a arts. 83–86 del código y a la jurisprudencia sobre delitos permanentes o continuados.
    • Cuestión de delito permanente/continuado: la jurisprudencia ha indicado que la permanencia del propósito puede ser relevante para cómputo de prescripción (no basta la mera transcurrencia del tiempo, hay que valorar cómo se emplea el tiempo en el diseño delictivo). Esto requiere análisis casuístico.

10. CHECKLIST PRÁCTICO PARA LITIGIO:

Para la Fiscalía (qué probar y cómo):

    • Acreditar pluralidad de sujetos (identidad de al menos 2 personas).
    • Probar la existencia del acuerdo (comunicaciones, reuniones, declaraciones, conductas coordinadas).
    • Demostrar la finalidad ilícita (contexto, mensajes, modus operandi, actos preparatorios).
    • Corroborar con pruebas objetivas (interceptaciones válidas, movimientos bancarios, evidencias físicas).
    • Si se busca agravación, probar vínculo con delitos enumerados o rol de organizador/financiador.
    • Asegurar legalidad en obtención de pruebas (autos de allanamiento, interceptación, cadena de custodia).

Para la Defensa (líneas de impugnación):

    • Negar el acuerdo: presentar explicaciones alternativas (reuniones lícitas, relacionamiento social).
    • Cuestionar el dolo: probar falta de conocimiento o intención del propósito ilícito.
    • Impugnar pruebas electrónicas: peritajes forenses, cadena de custodia, metadatos.
    • Atacar inferencias débiles: exigir motivación judicial sobre por qué ciertos hechos implican concertación.
    • Buscar nulidades o exclusión: pruebas obtenidas vulnerando garantías.

Para el Juez (control y motivación):

    • Exigir motivación racional (sana crítica) sobre cómo se llega a la convicción.
    • Evitar conclusiones meramente conjeturales, explicar conexión entre hechos probados y la convicción de acuerdo ilícito.
    • Verificar legalidad de interceptaciones, registros y cadena de custodia.

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